El plazo que el Estado consumió
Compensación de vigencia de patentes farmacéuticas en México
Tres tribunales colegiados del Primer Circuito ordenaron este año compensar el tiempo que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tardó en resolver. He leído algunas publicaciones que lo catalogan como patentes que reviven, sin embargo, lo que ocurrió es un poco más complejo y menos novelesco, el legislador creó el remedio en 2020 y se lo negó a las patentes que ya habían sufrido el daño, de modo que el amparo quedó como la única puerta abierta.
Como lo he señalado otras veces, mi práctica profesional se centra en la representación de titulares de patente, y buena parte de ella en materia farmacéutica, así que estas resoluciones tocan asuntos como los que llevo.
Tres sentencias
El 16 de abril de 2026, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 386/2025 y confirmó la concesión del amparo contra la negativa del IMPI de compensar el tiempo perdido en la vigencia de una patente. El 3 de julio, el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado hizo lo mismo en el amparo en revisión 818/2025, y ese mismo día el Segundo Tribunal Colegiado resolvió en idéntico sentido el 175/2026, todos estos fallos fueron unánimes.
Los tres aplican, además, el mismo criterio de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el amparo en revisión 257/2020 (el caso Bayer) el 14 de octubre de 2020, del que derivaron tres tesis aisladas. La central sostiene que, cuando existan retrasos imputables a la autoridad administrativa en la aprobación de una patente, su vigencia no podrá ser menor a diecisiete años contados desde el otorgamiento, por interpretación sistemática del artículo 23 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial (LPI) con la fracción 12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).
La aritmética que tanto escándalo ha producido se desprende de las fechas del expediente 386/2025. El título de patente se expidió el 5 de septiembre de 2012 sobre una solicitud internacional presentada el 21 de diciembre de 2005, de modo que veinte años desde la presentación colocaban el vencimiento en diciembre de 2025, mientras que diecisiete años desde la expedición lo colocan en 2029. La diferencia entre ambas fechas la produjeron los seis años y ocho meses que el IMPI tardó en resolver el expediente que tenía enfrente.
Los cuatro regímenes y el Sexto Transitorio
Para entender cómo llegaron estas patentes hasta el amparo hay que revisar los cuatro regímenes que se fueron superponiendo sobre ellas, ninguno de los cuales alcanzó a cubrirlas. El TLCAN, en su artículo 1709.12, disponía que las Partes podrán extender el periodo de protección para compensar retrasos administrativos, y ese «podrá» se entendió siempre como potestad del Estado y no como deber suyo, tal como lo establecieron la Primera Sala en 2015 y la Segunda en 2020, esta última por cinco votos y en el mismo asunto del que salió la doctrina que hoy se aplica.
Sobre los dos tratados posteriores, el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT) y el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), quien construyó el argumento fue el propio IMPI. Sostuvo la autoridad, en el amparo en revisión 386/2025, que al implementar en la legislación nacional los compromisos de ambos tratados el Estado mexicano quedó obligado a crear un medio para ajustar el plazo de la patente, a diferencia del TLCAN, y que esa compensación sólo alcanza a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de cada instrumento, «conforme a los pies de página 08 y 34, respectivamente». Ninguno de los tres tribunales se pronunció sobre ese planteamiento, toda vez que los tres resolvieron por el artículo 23 de la LPI leído con el TLCAN.
La nota al pie 34 del artículo 20.44 del T-MEC dice, en efecto, lo que la autoridad afirma, del TIPAT, en cambio, hay que advertir que el decreto con el que México lo promulgó (Diario Oficial de 29 de noviembre de 2018) incluye un Anexo cuyo punto 7 suspende la aplicación del artículo 18.46 (el de ajuste por retrasos irrazonables de la autoridad otorgante) en su totalidad y con sus cuatro notas al pie, junto con las disposiciones sobre datos de prueba y biológicos.
La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) de 2020 incorporó por fin el Capítulo VIII, «Del Certificado Complementario», con lo que el remedio administrativo quedó por primera vez escrito en la ley mexicana. Y el artículo Sexto Transitorio del decreto que la expidió excluyó expresamente de ese capítulo a las patentes otorgadas bajo la ley abrogada.
Las patentes concedidas bajo la LPI son justamente las que vencen ahora, son las que sufrieron los retrasos del IMPI cuando la ley no le fijaba plazo alguno para el examen de fondo, y son las únicas a las que el legislador les negó el instrumento diseñado para compensar ese retraso. El tratado anterior daba una facultad que México no ejerció por la vía legislativa, el que la volvía una obligación quedó suspendido, el que la obliga hoy mira sólo hacia adelante, y la ley nueva puso un muro transitorio en medio.
Hay que decir también que ese certificado tampoco habría dado lo que hoy conceden los tribunales. La discusión que el transitorio impidió habría sido bastante más modesta, ya que el capítulo exige más de cinco años de trámite para siquiera proceder, fija un tope de cinco años y otorga un día de vigencia por cada dos días de retraso irrazonable, de forma que a estas patentes se les cerró una puerta que en todo caso daba a un cuarto más pequeño, que estaba reglamentado e incluía una tarifa.
Cuando el IMPI alegó el Sexto Transitorio en el amparo en revisión 175/2026, el Segundo Tribunal Colegiado lo desestimó ya que ése no fue el fundamento legal que invocó el juzgador. La compensación no se concedió por el régimen del Certificado Complementario sino por el artículo 23 de la LPI leído con el tratado, de manera que hoy estos asuntos se resuelven fuera del capítulo que el legislador escribió para ellos y con las herramientas de la ley que él mismo abrogó.
No se extiende la patente, se acerca el derecho a su plazo
El artículo 53 de la LFPPI (y antes el 23 de la LPI) establece que la patente tiene una vigencia de veinte años improrrogables, y un tribunal colegiado ya sostuvo, al resolver el amparo directo 420/2009 promovido por un fabricante de genéricos, que la extensión de vigencia es «una figura que no se encuentra prevista» y que la vigencia es improrrogable.
Precisamente considero que existe un error en este argumento, pues el mecanismo de compensación no está «extendiendo una patente», la cual no puede ser superior a 20 años, lo que hace es acercar la protección de la patente a ese plazo legal.
La razón es que esos veinte años corren desde la presentación de la solicitud, cuando el derecho todavía no puede hacerse valer frente a nadie, de manera que el titular sólo dispone del periodo que resta una vez otorgado el título. Así lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado al resolver el 175/2026, en el sentido de que «el ejercicio del pleno derecho de exclusividad que otorga la patente, es exigible hasta el otorgamiento de ésta». Al titular del expediente 386/2025 la ley le reconocía veinte años y la demora del instituto le dejó trece años y tres meses de derecho exigible.
El artículo 1709.12 recoge las dos formas de medirlo, ya que garantiza un periodo de protección de por lo menos veinte años contados desde la presentación de la solicitud, o como alternativa, de diecisiete años contados desde el otorgamiento. Sobre esa base la Segunda Sala sostuvo, en la tesis 2a. LIV/2020 aprobada por cinco votos, que la disposición «implica el reconocimiento de un derecho a favor del solicitante de una patente, para que se compensen retrasos».
El legislador de 2020 lo entendió del mismo modo cuando evitó llamar «prórroga» a su figura y la denominó certificado complementario, y cuando en el artículo 134 dispuso que surtiera efectos al día siguiente del vencimiento de los veinte años, como título distinto.
El criterio del amparo directo 420/2009, con el que abrí este apartado, precisamente determinó si México debía reconocer una extensión de vigencia concedida en el país de origen de la patente, sobre un registro otorgado al amparo del Décimo Segundo Transitorio de la ley de 1991, que de suyo venía con un tope de veinte años, y el colegiado resolvió que ese transitorio rige el momento del registro y no autoriza a prolongarlo después.
Vigencia nominal y vigencia efectiva
Los veinte años de una patente farmacéutica son una cifra nominal, como sabe cualquiera que haya trabajado del lado de la industria y como lo documentó el propio Estado mexicano hace veinte años en «Hacia una política farmacéutica integral para México», de la Secretaría de Salud, que dedica un apartado a los costos y al riesgo de invertir en investigación y desarrollo. Ese documento recoge también la posición contraria, la de quienes sostienen que las cifras de la industria están infladas, lo que no le quita valor, pues el riesgo no lo discute nadie ahí.
El reloj de la patente corre desde la presentación de la solicitud, que ocurre temprano, cuando la molécula todavía no ha pasado por las fases clínicas, y después vienen los ensayos, el expediente regulatorio y el registro sanitario, así que la posibilidad de vender aparece hasta el final. El plazo de explotación efectiva es lo que sobra después de que la ciencia y el regulador terminan de hacer su trabajo, y a ese descuento, que nadie discute porque es inherente al sistema, estos casos le suman uno distinto, el tiempo que la autoridad tardó en resolver.
Un día de vigencia de una patente farmacéutica tiene un valor económico importante, y por eso la discusión es tan áspera. La pregunta jurídica, sin embargo, es más sobria que la económica, ¿debe el titular absorber el costo de la demora de la autoridad, o debe absorberlo quien la causó?
El sistema de patentes lo resumiré como un contrato, divulgación a cambio de un periodo de exclusividad, y si el Estado cobra la divulgación completa y entrega una exclusiva recortada por su propio atraso, entonces incumplió su parte.
Acceso a medicamentos y derecho a la salud (sin innovación no hay genérico)
El argumento del acceso a los medicamentos se presenta habitualmente como si la patente fuera un obstáculo y el genérico su solución, lo que resulta una lectura corta. El medicamento genérico existe porque alguien patentó una molécula, la divulgó en términos suficientes para que un tercero pudiera reproducirla, y esperó a que el plazo terminara, de modo que quien defiende la industria de genéricos defiende, sin decirlo, la arquitectura de patentes que la hace posible. Lo que discute es la fecha en que empieza su turno, que es una discusión legítima y por completo distinta.
Sobre la ponderación con el derecho a la salud del artículo 4º constitucional, es importante determinar a quién obliga, pues el titular de la patente no es el sujeto pasivo principal de ese derecho; lo es el Estado, que además tiene instrumentos propios para satisfacerlo, desde la compra consolidada y la negociación de precios hasta la licencia de utilidad pública del artículo 153 de la propia LFPPI, prevista justamente para las emergencias y para las enfermedades graves que el Consejo de Salubridad General declare de atención prioritaria. Trasladar esa carga al particular por la vía de recortarle el título es sustituir una política pública por una expropiación carente de sustento.
Cabe mencionar que un sistema que compensa la demora del regulador es un sistema que le pone precio a su propia ineficiencia, y ese precio es el mejor incentivo que existe para que el IMPI resuelva a tiempo. La reforma de abril de 2026 pretende eso, y es una de las respuestas al problema, ya que por primera vez el plazo está regulado en la ley (un año desde que inicia el examen de fondo) y por primera vez hay un procedimiento para exigirlo cuando se vence. Llega tarde para la generación de patentes que hoy litiga, y llega con un hueco, pues ningún precepto fija plazo para iniciar ese examen, que es exactamente el tramo donde se acumularon los seis años y ocho meses del 386/2025.
El argumento del IMPI, en sus palabras
Sería fácil caricaturizar a la autoridad, y no hace falta, porque su agravio en el amparo en revisión 818/2025 me parece que está bien construido y que recupero de como lo recogió el tribunal en su sentencia, que es la fuente pública.
Sostuvo el IMPI que existe de facto «un mecanismo paralegal que sin las garantías de seguridad y certeza jurídica abusan del fallo al amparo en revisión 257/2020», y que la falta de claridad «respecto a temas como plazo para reclamar un retraso, la tarifa, carga de la prueba, relación entre plazo de compensación y retraso, situaciones que no se consideran retraso, ha propiciado un abuso del derecho muchas veces sin acreditar siquiera los retrasos reclamados». Añadió que lo resuelto contraría «la seguridad y certeza jurídica que impone el artículo 28 constitucional, pues se impide que la invención en conflicto pueda ser aprovechada de modo libre por cualquier persona como lo ordena la Carta Magna», con el consiguiente efecto en el precio de un artículo de primera necesidad y en el derecho a la salud.
El argumento constitucional sin señalar que sea válido, resulta por lo menos interesante, ya que el artículo 28, en su décimo párrafo, autoriza los privilegios de los inventores precisamente como excepción temporal a la prohibición de monopolios, de donde se sigue que la temporalidad es condición de legitimidad del régimen. Los tres tribunales lo desestimaron porque el criterio de la Segunda Sala ya había examinado la regularidad constitucional de la figura, y la tesis 2a. LIV/2020 declara que compensar los retrasos no viola la legalidad, igualdad, acceso a la justicia imparcial ni seguridad jurídica.
Sin embargo, la parte del agravio que no se responde con ninguno de los criterios existentes es la primera, y es con la que podría concordar, porque en efecto no hay reglas sobre el plazo para reclamar, la carga de la prueba, la tarifa ni el catálogo de demoras que no cuentan, sin embargo, las cuatro cosas que el IMPI echa de menos están hoy previstas en la ley. El plazo y el momento exacto para pedirlo están en el artículo 129, la carga de argumentar la procedencia en el 130, fracción II, la tarifa en la fracción III de ese mismo artículo, y el catálogo de demoras que no cuentan (lo que el legislador llamó retrasos razonables) en el 132. Todas están en el capítulo que el Sexto Transitorio le cerró a los titulares, así que el IMPI describe con exactitud un vacío que él no creó, que la ley resolvió para todos menos para estos expedientes, y del que se defiende litigando caso por caso.
El tercero de buena fe y la anotación preventiva
La objeción a estos fallos es práctica, y consiste en que un tercero que entró al mercado con un registro sanitario vigente, mirando una gaceta que decía que la patente había vencido, se encuentra después con que el plazo era otro. La Asociación Nacional de Fabricantes de Medicamentos denunció el 28 de julio que los laboratorios nacionales no fueron llamados como terceros interesados a esos juicios pese a tener registros sanitarios de los mismos productos, y el reclamo es atendible.
Ese problema, sin embargo, no se resuelve negando la compensación sino publicándola, y sobre eso existe jurisprudencia obligatoria de la propia Segunda Sala. La 2a./J. 7/2010, derivada de la contradicción de tesis 386/2009, ordena que las patentes de medicamentos alopáticos se incluyan en la publicación del artículo 47 bis del entonces Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en un listado que, dice el criterio, precisará la vigencia de la patente respectiva. Un tribunal colegiado resolvió después que la concesión del amparo por ese motivo puede llegar a vincular a la autoridad a precisar, en el apartado de observaciones de esa publicación, el alcance real de lo protegido.
Si el amparo puede ordenar que la gaceta precise qué cubre una patente, también puede ordenar que anote que hay una solicitud de compensación en trámite. La propuesta concreta es ésa, una anotación preventiva en la Gaceta de la Propiedad Industrial y en la gaceta de medicamentos desde que la solicitud se presenta, con su fecha y el plazo reclamado. Nadie invierte una línea de producción contra un registro que dice «compensación en trámite», y ningún tribunal tendría que decidir, años después, entre un derecho legítimo y una confianza también legítima.
La publicidad registral, vista así, es lo que le permite al titular hacer valer su derecho sin que el resultado parezca un abuso, y no un beneficio del tercero en su contra. La opacidad del registro es la que convierte una restitución en algo que se lee como resurrección.
Cerraré señalando que las consecuencias de que esto se resuelva por amparo ya están a la vista, porque el titular debe litigar durante años lo que un trámite administrativo debería resolver en pocos meses, y lo litiga sin saber qué plazo lo rige, qué debe probar ni qué demoras cuentan a su favor, cuando esas reglas existen escritas y a él se le negaron, el tercero que montó una línea de producción mirando una gaceta se entera tarde de que la fecha era otra y el IMPI reprocha en juicio una falta de reglas que él no creó, mientras estrena un comité para obligarse a sí mismo a resolver a tiempo cuyos Lineamientos, como señalé al revisarlos en junio, no definen qué es un retraso injustificado.
Es la misma fractura que describí a propósito del registro de patentes, un Estado que actúa por dependencias y no como unidad, donde lo que una oficina reconoce otra lo desconoce. Aquí el problema se da entre el Estado que concedió la patente tarde y el que hoy se niega a responder por esa tardanza, sin embargo, el resultado sigue siendo el mismo, que el particular termine pagando con años de exclusividad una demora que no causó.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué es la compensación de vigencia de una patente en México?
- Es el ajuste del plazo de una patente para restituir el tiempo que la autoridad consumió al resolver el trámite. No amplía la patente más allá de su diseño legal, acerca la exclusiva efectivamente disponible al periodo que la ley reconoce, porque los veinte años corren desde la presentación de la solicitud mientras que el derecho sólo puede hacerse valer desde el otorgamiento.
- ¿Qué resolvieron los tribunales colegiados en 2026?
- El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 386/2025 el 16 de abril de 2026, y el 3 de julio el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado resolvió el 818/2025 y el Segundo Tribunal Colegiado el 175/2026. Los tres fallos fueron unánimes y los tres aplicaron el criterio de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte dictado en el amparo en revisión 257/2020.
- ¿Qué es el criterio de diecisiete años del caso Bayer?
- La tesis 2a. LV/2020 sostiene que, cuando existan retrasos imputables a la autoridad administrativa en la aprobación de una patente, su vigencia no podrá ser menor a diecisiete años contados desde el otorgamiento, por interpretación sistemática del artículo 23 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial con la fracción 12 del artículo 1709 del TLCAN. Es tesis aislada, aprobada por mayoría de tres votos, de modo que orienta pero no obliga.
- ¿Por qué estas patentes van al amparo y no a un trámite ante el IMPI?
- Porque el artículo Sexto Transitorio del decreto que expidió la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial excluyó expresamente del Capítulo VIII, «Del Certificado Complementario», a las patentes otorgadas bajo la ley abrogada, que son justamente las que vencen ahora y las que sufrieron los retrasos. El remedio administrativo existe y se les negó, de modo que el amparo quedó como la única vía.
- ¿Qué es el certificado complementario de la LFPPI?
- Es el título que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial creó en sus artículos 126 a 136 para ajustar la vigencia de una patente cuando el trámite excedió cinco años por retrasos irrazonables imputables al Instituto. Tiene un tope de cinco años, otorga un día de vigencia por cada dos días de retraso irrazonable y surte efectos al día siguiente del vencimiento de los veinte años, como título distinto.
- ¿Qué pasa con el tercero que ya había entrado al mercado?
- Es la objeción práctica más seria. Un laboratorio que obtuvo registro sanitario mirando una gaceta que daba la patente por vencida se encuentra después con que el plazo era otro. La respuesta no está en negar la compensación sino en publicarla, mediante una anotación preventiva en la Gaceta de la Propiedad Industrial y en la gaceta de medicamentos desde que la solicitud se presenta.
- ¿Qué cambió con la reforma de abril de 2026?
- Por primera vez el plazo para resolver quedó en la ley y no en un acuerdo administrativo, un año contado desde que inicia el examen de fondo, y por primera vez existe un procedimiento para exigirlo cuando se vence. Llega tarde para la generación de patentes que hoy litiga y deja un hueco, porque ningún precepto fija plazo para iniciar ese examen.
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