Estructura de pensamiento

Adner Valle

Propiedad intelectual · autoría · tecnología

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Lectura editorial

Un vigilante sin reglas: la falta de criterio en los Lineamientos del Comité Técnico Especializado del IMPI

Análisis del procedimiento de resolución obligatoria previsto en el Título Quinto Bis de la LFPPI.

El silencio administrativo del IMPI

Desde la reforma publicada el 3 de abril de 2026, el IMPI debe resolver las solicitudes de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales en cinco meses cuando no haya requerimientos ni oposición, y patentes, modelos de utilidad y diseños industriales en un año contado desde el inicio del examen de fondo. Si no lo hace, el solicitante puede iniciar el procedimiento de resolución obligatoria ante el Comité Técnico Especializado o acudir a la vía judicial. Quien ha presentado una solicitud de marca o de patente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) conoce esa sensación: presentas y pagas por tu solicitud y esperas muchas veces sin respuesta alguna. El 8 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos del Comité Técnico Especializado establecido en el Título Quinto Bis de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), en cumplimiento del acuerdo 05/2026/2ª O. de su Junta de Gobierno del 26 de mayo de 2026. En teoría, ese Comité es la respuesta legal e institucional al solicitante cuyo trámite quedó sin respuesta ya que es el órgano que puede ordenar al funcionario omiso que resuelva. En la práctica, el instrumento que debía darle dientes al mecanismo nace con un defecto que, a quienes nos dedicamos a esta materia, nos parece más grave que cualquier omisión de forma pues no establece las cuestiones de fondo que deben considerarse. Los Lineamientos regulan la mecánica —quién convoca, cómo se sesiona, en qué plazos— pero guardan silencio sobre lo único que importa, que es el criterio sustantivo, es decir, qué se valora, cómo se valora y, sobre todo, qué significa un "retraso injustificado".

Este artículo profundiza la pregunta que ya planteé en el análisis general de la reforma —si el Comité es un mecanismo efectivo o mera presión institucional— y responde a las dos dudas relevantes: cuál es el plazo legal que tiene el IMPI para resolver y qué se puede hacer cuando no lo cumple.

Cuánto tiempo tiene el IMPI para resolver y qué cambió en 2026

Antes de la reforma de abril de 2026, la ley no establecía un plazo máximo perentorio para que el IMPI otorgara o negara un derecho. Para ser justos, una solicitud de registro de marca sin oposiciones podía resolverse en aproximadamente seis meses; sin embargo, también podían pasar años sin respuesta del Instituto. En materia de patentes, la situación era más compleja y los procedimientos podían prolongarse durante años. El Decreto publicado en el DOF el 3 de abril de 2026, vigente desde el 4 de abril, introdujo en la Ley por primera vez plazos máximos de resolución definitiva. El artículo 111 Bis dispone que "el plazo para que el Instituto resuelva en forma definitiva sobre el otorgamiento o negativa de patentes o modelos de utilidad y diseños industriales, no deberá exceder de un año contado a partir de que se inició el examen de fondo". Para el registro de signos distintivos —marcas, avisos y nombres comerciales— el plazo máximo es de cinco meses conforme al artículo 229 Bis de la LFPPI, siempre que no medien requerimientos ni oposiciones de terceros.

De modo que la respuesta a la pregunta que tantos solicitantes formulan —"¿cuánto tarda el IMPI en resolver mi marca?"— hoy tiene, por fin, un fundamento legal.

Cinco meses para marcas; un año para patentes desde que inicia el examen de fondo.

Y la pregunta siguiente —"¿qué hago si no resuelve en ese plazo?"— es justamente la que el Título Quinto Bis pretende contestar.

Hasta antes de la reforma, la única vía real frente al silencio era la judicial: juicios por violación al derecho de petición (artículo 8 constitucional) derivados de la falta de respuesta. Esta vía sigue viva y, lo anticipo, seguirá siendo la preferida del foro. Pero ahora existe, además, un camino administrativo que tendremos que analizar si resulta útil o si se trata de un trámite burocrático adicional.

El procedimiento de resolución obligatoria

El mecanismo se prevé en los artículos 327 Bis, 327 Ter y 327 Quater de la LFPPI. Opera siempre a petición de parte interesada —nunca de oficio— y procede cuando el Instituto excedió los plazos máximos sin resolver de manera definitiva. Recibida la solicitud, el Comité dispone de tres días para requerir a la persona servidora pública responsable del trámite que rinda un informe con el examen de forma y, en su caso, de fondo; ese informe debe rendirse dentro de los diez días hábiles siguientes; y, recibido, el Comité cuenta con tres días para pronunciarse sobre la procedencia. De resultar fundada la solicitud, puede exigir la emisión de la resolución definitiva, con la consecuencia de que la omisión, de resultar procedente, dará lugar al procedimiento de responsabilidad administrativa.

Importa subrayar un punto que pasa inadvertido y que tiene enorme valor para quien tiene un expediente viejo, pues conforme al régimen transitorio del Decreto, el procedimiento alcanza también los trámites pendientes de resolución anteriores a la reforma, una vez constituido el Comité. No es, pues, un instrumento reservado a las solicitudes nacidas bajo la nueva ley; el solicitante que lleva dos o tres años esperando puede, en principio, activarlo.

La falta de criterio en los Lineamientos

Aquí es donde el instrumento publicado el 8 de junio encuentra el mayor problema. La LFPPI, en su artículo 327 Ter, ordena que el Comité se integre por "al menos tres representantes designados por la Junta de Gobierno" del propio Instituto, y —este es el dato decisivo— no impone a esos integrantes ningún requisito de cualificación técnica o científica. No exige que sean examinadores de patentes, ingenieros, químicos, ni peritos en la materia del expediente que habrán de juzgar. Los Lineamientos del 8 de junio, lejos de suplir este vacío legal, lo reafirman al integrar al Comité con representantes designados por la Junta de Gobierno —perfiles de nivel directivo, en cargos honoríficos— y, lo que es más, no establecen criterio sustantivo alguno para resolver. No definen qué es un "retraso injustificado", no fijan parámetros para distinguir la demora atribuible a la negligencia de la atribuible a la complejidad legítima, no señalan qué debe contener el informe del funcionario para tenerse por suficiente, ni cómo debe valorarse.

Los Lineamientos permiten que las personas titulares de las Direcciones Divisionales de Patentes y de Marcas participen como invitadas con derecho a voz. Esa intervención puede aportar conocimiento especializado, pero no corrige por completo el problema: las personas invitadas no integran el Comité con voto ni los Lineamientos establecen cómo debe incorporarse su opinión técnica a la determinación final.

Imaginemos un caso ordinario: un solicitante activa el procedimiento; el Comité requiere el informe; y la persona servidora pública responsable contesta que la demora obedece a la complejidad técnica del expediente, a la carga de trabajo del área, al elevado número de reivindicaciones que exige un análisis pormenorizado de novedad y actividad inventiva. ¿Con qué herramienta intelectual refuta un integrante sin formación técnica esa justificación? ¿Cómo determina que cuarenta reivindicaciones en un expediente de química farmacéutica sí debieron resolverse en doce meses, si carece de los conocimientos para dimensionar el trabajo que ese análisis supone? La respuesta, por más incómoda que sea, es que no puede. Y si no puede refutarla, entonces cualquier retraso, por crónico que sea, podrá presentarse como "justificado" con sólo invocar la dificultad del asunto.

El órgano creado para combatir la demora termina careciendo de la capacidad para identificarla.

Quinientos examinadores: el propio gobierno admite cuál es el problema de fondo

Al presentar a Vidal Llerenas Morales como nuevo titular del IMPI, el 1 de junio de 2026, el secretario de Economía Marcelo Ebrard anunció, según el comunicado oficial del Instituto, que "el IMPI contará con 500 perfiles de profesionistas en ciencia, tecnología, ingeniería y derecho que fungirán como examinadores de patentes y marcas".

Este dato resulta revelador porque refuerza el diagnóstico de que una parte sustancial del rezago responde a la capacidad técnica disponible. Si la solución anunciada por el gobierno consiste en ampliar significativamente la planta de examinadores, es razonable inferir que la insuficiencia de personal especializado forma parte del cuello de botella institucional. Y si ese es el diagnóstico, resulta todavía más difícil de explicar que se confíe la evaluación de la justificación de los retrasos a un comité sin perfil técnico. Este problema de capacidad institucional debe leerse también junto con la reciente aceleración operativa del IMPI, porque aumentar la velocidad de los expedientes sólo será sostenible si se preserva la calidad técnica de las decisiones.

Transparencia y rendición de cuentas: el repositorio del artículo 17

Un órgano cuya función es vigilar el cumplimiento de plazos debería, por elemental coherencia, estar él mismo sujeto a vigilancia. ¿Quién garantiza que el Comité no convalide sistemáticamente las justificaciones que recibe, si nadie puede auditar sus determinaciones? Los Lineamientos prevén, en su artículo 17, un repositorio electrónico de la actividad del Comité, y considero que ahí está la prueba de fuego de todo el diseño. Las preguntas más relevantes son al menos las siguientes: ¿será público o meramente interno?; ¿qué podrá consultarse en él —las solicitudes, los informes, las resoluciones, las estadísticas de procedencia—?; y ¿cómo convivirá con la información confidencial?

Esta última cuestión es, desde mi punto de vista, la más relevante de todas. El artículo 24 de la LFPPI impone guardar "absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en trámite que no hayan sido publicados", y dispone que los expedientes de solicitudes de patente, modelo de utilidad y diseño industrial no publicadas en la Gaceta sólo pueden ser consultados por la persona solicitante o sus autorizados. El procedimiento de resolución obligatoria, sin embargo, obliga a verter en el informe el examen de forma y de fondo de expedientes que podrían no estar publicados. El repositorio queda así atrapado entre dos mandatos: el de transparencia que justifica su existencia y el de reserva que protege al inventor. Si el IMPI lo resuelve cerrando el repositorio al público, habrá creado un órgano de control inauditable; si lo abre sin discriminar, arriesga vulnerar el secreto de expedientes no publicados. La solución posible sería publicar resoluciones y estadísticas disociadas del contenido técnico reservado. Sin embargo, esta es otra de las cuestiones que los Lineamientos no regulan, y de esa precisión depende, en buena medida, que el mecanismo resulte creíble.

El plazo que la creación del propio comité incumplió

Hay un detalle que, por su valor simbólico, no puede omitirse. El régimen transitorio del Decreto ordenó a la Junta de Gobierno constituir el Comité y emitir los Lineamientos "dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor". La entrada en vigor fue el 4 de abril de 2026. El Comité se constituyó el 26 de mayo y los Lineamientos se publicaron el 8 de junio. ¿Se excedió el plazo?

Hice el cómputo en las dos lecturas posibles y considerando tanto días hábiles como días naturales, la constitución del Comité y la publicación de los Lineamientos excedieron el plazo establecido.

En ese tenor, el mecanismo concebido precisamente para vigilar que la autoridad cumpla sus términos inició su existencia incumpliendo el término que la propia reforma le fijó, lo cual resulta un augurio desalentador sobre su eficacia.

¿Mecanismo efectivo o una capa más de burocracia?

Vuelvo, para cerrar, a la pregunta que da título a la sección correspondiente del análisis general de la reforma. La suma de lo anterior —un órgano sin criterio sustantivo, sin perfil técnico para refutar las justificaciones, que reconoce implícitamente su propia insuficiencia en el anuncio de quinientos examinadores, cuya transparencia queda pendiente de definición y que nació incumpliendo su propio plazo— apunta a un riesgo concreto: que el Comité no resuelva el rezago, sino que se convierta en una capa más de burocracia. Una instancia adicional ante la cual formular una solicitud, esperar un informe, aguardar un pronunciamiento de procedencia; presión institucional añadida sin un mecanismo efectivo. El solicitante que hoy tiene un trámite detenido no necesita un trámite más para destrabar su trámite, lo que necesita es que alguien con capacidad técnica resuelva el fondo.

Mi lectura, después de revisar el instrumento, es que el procedimiento de resolución obligatoria difícilmente desplazará los procedimientos judiciales como vía preferente frente al silencio del IMPI. Y para quien se pregunta qué hacer ante un expediente paralizado, la respuesta sensata sigue siendo la de siempre: revisar la fecha de presentación, si hubo requerimientos u oposición, si inició el examen de fondo en patentes, documentar la inactividad, analizar los plazos, documentar la omisión de respuesta, y valorar, con asesoría especializada, si conviene activar el nuevo procedimiento administrativo, o acudir a sede judicial.

En asuntos marcarios, ese análisis también exige revisar los plazos y efectos del registro, pues una marca aparentemente vencida puede continuar produciendo efectos durante el periodo de gracia para su renovación.

La reforma abrió una puerta más en un laberinto de puertas; está por verse si conduce a algún lado o sólo a otra sala de espera.

Este texto es un análisis editorial y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto.

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